SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 155
El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para
racionalizar la estructura de cargos y funciones contratadas de la
Dirección de Loterías y Quinielas.
A tales efectos, la Dirección de Loterías y Quinielas verterá a Rentas
Generales, previo al pago y en forma mensual, el monto que surja de la
comparación de la estructura actual y la proyectada, de la suma destinada
a los funcionarios en aplicación de los artículos 7° y 9° del Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985.
Este monto mensual, al producirse variaciones salariales, será
incrementado en los mismos porcentajes, con cargo a dicha afectación. Los
saldos no afectados anteriormente continuarán siendo distribuidos de
conformidad con los artículos 7° y 9° del decreto-ley mencionado, de tal
forma que lo destinado a retribuciones, incluyendo la presente
reestructura, cumpla con las referidas normas y con lo dispuesto en el
artículo 2l7 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Si la recaudación de los fondos extrapresupuestales citados no resultare
suficiente para financiar la presente reestructura, la Dirección de
Loterías y Quinielas verterá en la misma forma a Rentas Generales, además
de la suma destinada a los funcionarios en aplicación de los artículos 7°
y 9° del Decreto-Ley 15.716, de 6 de febrero de 1985, los montos
necesarios, de los fondos referidos en el numeral 2) del literal A) del
artículo 7° del citado decreto-ley, en la redacción dada por el artículo 599 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta la suma concurrente.
Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de
derecho y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso,
cuando corresponda.
La racionalización deberá propender a la estructura de cargos y
funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el informe
previo conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, que será elaborada dentro de los ciento
ochenta días de la publicación de la presente ley y tendrá vigencia a
partir de su aprobación, dándose cuenta a la Asamblea General.