PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 699

   Autorízase al Banco Central del Uruguay, a proceder a la acuñación de
monedas conmemorativas de los 500 años del Descubrimiento de América,
hasta las cantidades y con las características que se determinan
seguidamente, facultándosele a prescindir del requisito de licitación y
proceder a la contratación directa con casas acuñadores oficiales:

I) Moneda de plata, hasta 200.000 (doscientos mil) unidades con las
siguientes características:

   A) El valor facial de cada unidad será de N$ 50.000 ( nuevos pesos
cincuenta mil);

   B) La moneda será de plata con un fino de 925 (novecientos veinticinco)
milésimas. Se admitirá una tolerancia por la aleación de un 2% (dos por
ciento);

   C) Tendrá 27 (veintisiete) gramos de peso y 40 (cuarenta) milímetros de
diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por millar;

   D) Su forma será circular y su canto estriado;

II) Moneda de Cual, hasta 80:000.000 (ochenta millones) de unidades con
las siguientes características:

    A) El valor facial de la moneda será de N$ 1.000 (nuevos pesos un
mil);

    B) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 92% (noventa y
dos por ciento) de cobre, 6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por
ciento) de níquel. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 3% (tres
por ciento) en cada uno de los metales;

    C) Tendrá 14,24 (catorce con veinticuatro) gramos de peso y 31
(treinta y un) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2%
(dos por ciento) de cada millar.

    D) Su forma será circular y su canto estriado.

El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de
las monedas, las que llevarán en su valor facial, la palabra "Uruguay" y
aludirán al V Centenario del Descubrimiento de América.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 701.
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