SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS
(Ajuste semestral de prestaciones en favor de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios).- Las cantidades fijas
referidas en el artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961,
y modificativas o determinadas en disposiciones reglamentarias de dichas
normas legales, serán actualizadas para cada año civil conforme a la
variación del Indice General de los Precios al Consumo determinado por la
Dirección General de Estadística y Censos y publicado en el Diario
Oficial.
En el primer semestre de cada año civil, regirá un valor resultante de
multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por
el coeficiente de variación de dicho índice en el intervalo de doce meses
inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.
En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en
la mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor
entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año
corriente.
Los nuevos valores así determinados, se redondearán reduciendo a cero
las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si
la primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la
que la precede se elevará en una unidad.
La Caja hará publicar oportunamente en el Diario Oficial, los
resultados de los referidos ajustes y redondeos.(*)
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 502.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 691.
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