PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION VIII
HERENCIAS YACENTES

Artículo 673

  En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el tribunal, a solicitud de la Administración Nacional de Educación Pública, del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, o de oficio, podrá encargar a dichas personas públicas estatales la administración del patrimonio de la yacencia. La prioridad en la administración corresponderá al referido Ente Autónomo.

 En tales casos y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que se hubiere designado, al que se le abonarán los honorarios generados por la tarea efectivamente realizada (artículo 430 del Código General del Proceso). La obligación de pago corresponderá al organismo que haya
optado por incorporar los bienes a su patrimonio.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 420.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 673.
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