Los resultados de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
dominio comercial e industrial del Estado, así como de las empresas de
propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán vertidos
en su totalidad en la Tesorería General de la Nación, a excepción de las
cantidades que su presupuesto autorice a retener con destino a las
siguientes reservas:
1) Para el financiamiento de proyectos inversión propios.
2) Para contingencias o coberturas de riesgo, según la particularidad de
giro.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, reglamentará los criterios técnicos aplicables para la
determinación de los resultados, de acuerdo con las prácticas contables
generalmente admitidas.
La reglamentación establecerá el régimen de adelantos a cuenta de
resultados.
Derógase el artículo 46 del decreto ley 14.550, de 10 de agosto de
1976. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 161/991 de 15/03/1991.
Ver: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 24 (interpretativo).