Asígnanse al Banco Hipotecario del Uruguay, como únicas transferencias
del Gobierno Central, las siguientes partidas anuales:
a) N$ 4.226:250.000 (nuevos pesos cuatro mil doscientos veintiséis
millones doscientos cincuenta mil) equivalente a U$S 5:250.000
(dólares de los Estados Unidos de América cinco millones doscientos
cincuenta mil, con destino al fomento de la vivienda de interés
social.
b) Hasta N$ 12.678:750.000 (nuevos pesos doce mil seiscientos setenta y
ocho millones setecientos cincuenta mil), equivalente a U$S
15:750.000 (dólares de los Estados Unidos de América quince millones
setecientos cincuenta mil), para atender el pago del servicio de la
deuda con el Banco Central.
Derógase toda otra partida por subsidios, concedida al Banco
Hipotecario del Uruguay hasta la entrada en vigencia de la presente
ley.
c) Trimestralmente, el Banco Central del Uruguay comunicará al
Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco Hipotecario del Uruguay
los importes efectivamente pagados por el servicio de deuda que
refiere el literal anterior.
Toda rebaja producida en esos importes con respecto a la estimación
que realiza esta ley, incrementará automáticamente la partida a que
refiere el literal A). (*)
(*)Notas:
Literal c) agregado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 434.