SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 580
Los adeudos determinados conforme a los artículos precedentes podrán
ser abonados en hasta ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, cuyo
monto no podrá ser inferior al que determine la reglamentación con un
interés del 1% (uno por ciento) anual, capitalizable anualmente.
Los saldos deudores serán reajustables al 30 de junio y 31 de
diciembre de cada año, de conformidad con la variación operada en el
Indice de Precios al Consumo en cada período.
El índice se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha del
ajuste, adecuándose las cuotas pendientes de pago.
Los contribuyentes por actividad rural tendrán la opción de abonar las
cuotas en forma trimestral.