SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 568
Las retribuciones mensuales de los Directores del Banco de Previsión
Social serán iguales a las que perciban los Ministros de Estado,
ajustándose simultáneamente con éstas. A dichas remuneraciones sólo podrán
acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la
prima por antigüedad.