SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 482
El impuesto se pagará con Timbre de Ejecución Judicial sin el cual no
se recibirá el escrito a excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes del presente artículo.
A solicitud de parte, se dará curso al primer escrito que presente el
ejecutado o ejecutante, postergando el control del pago del impuesto del
1% (uno por ciento), siempre que se cumpla con lo dispuesto a
continuación:
A) Los que obtengan auxiliatoria de pobreza (artículo 254 de la
Constitución de la República).
B) Los escritos presentados con asesoramiento de la Defensoría de
Oficio o el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho
(Universidad de la República).
C) Los Jueces podrán, por razones fundadas, en forma expresa, hacer
lugar a la solicitud realizada por cualquiera de las partes en
aquellos casos no previstos en los literales A) y B). La
resolución se tomará sin dar vista a la contraparte y no admitirá
recurso alguno.
Cuando se autorice la postergación del control del pago, y éste,
correspondiendo, no se hubiera efectuado, se realizará, generando por
dicho monto un crédito privilegiado, con cargo a la liquidación. El
impuesto se calculará sobre el monto de la demanda según lo establecido
en el artículo 480 de esta ley, actualizado por IPC. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.996 de 24/07/2006 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 482.