PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 482

  El impuesto se pagará con Timbre de Ejecución Judicial sin el cual no 
se recibirá el escrito a excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes del presente artículo.
  A solicitud de parte, se dará curso al primer escrito que presente el
ejecutado o ejecutante, postergando el control del pago del impuesto del
1% (uno por ciento), siempre que se cumpla con lo dispuesto a
continuación:

A)      Los que obtengan auxiliatoria de pobreza (artículo 254 de la
        Constitución de la República).

B)      Los escritos presentados con asesoramiento de la Defensoría de
        Oficio o el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho
        (Universidad de la República).
C)      Los Jueces podrán, por razones fundadas, en forma expresa, hacer
        lugar a la solicitud realizada por cualquiera de las partes en
        aquellos casos no previstos en los literales A) y B). La
        resolución se tomará sin dar vista a la contraparte y no admitirá
        recurso alguno.

  Cuando se autorice la postergación del control del pago, y éste,
correspondiendo, no se hubiera efectuado, se realizará, generando por
dicho monto un crédito privilegiado, con cargo a la liquidación. El
impuesto se calculará sobre el monto de la demanda según lo establecido
en el artículo 480 de esta ley, actualizado por IPC. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.996 de 24/07/2006 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 482.
Referencias al artículo
Ayuda