PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 454

    Créase el Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA), destinado al
cumplimiento de los fines establecidos en el numeral 7) del artículo 3º
de la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990. Este fondo será administrado por
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el
que tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con los
siguientes recursos:

A) Los establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo  
   de 1990, que tengan relación con el ambiente. (*)

B) Las multas establecidas por el artículo 6º de la ley 16.112, de 30 de
   mayo de 1990, y los artículos 192 y 194 de la ley 15.903, de 10 de
   noviembre de 1987, y las multas que sean impuestas por violaciones a
   normas referentes a la protección del medio ambiente cuyo producto sea
   vertido hasta la vigencia de la presente ley a Rentas Generales, o
   provengan de competencias asignadas al Ministerio de Vivienda,
   Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

C) El producto por la prestación de servicios y ventas de publicaciones y
   material de divulgación de carácter ambiental.

D) Las herencias, legados o donaciones recibidas con un fin específico o
   que tengan como contenido la preservación o defensa del medio ambiente.

E) El producto de las inversiones que se efectúen con este fondo.

F) El importe de los decomisos fictos y del producido de la venta de 
   los decomisos efectivos dispuestos por infracción a las normas de 
   protección del ambiente.

G) El producido de la imposición de astreintes, según lo previsto en el
   artículo 16 de la ley general de protección del ambiente. (*)
   
H) Las multas que sean impuestas por el Ministerio de Ambiente por la
   violación a la legislación de aguas, en especial, las correspondientes
   al artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978
   (Código de Aguas), en la redacción dada por el artículo 173 de la Ley
   N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 162.
Literal a) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Literal h) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal h) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 517.
Literales f) y g) agregado/s por: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 454.
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