FIJACION DE AJUSTE FISCAL TRIBUTARIO Y APORTACION AL BPS




Promulgación: 31/03/1990
Publicación: 03/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 346
Reglamentada por: Decreto Nº 171/990 de 06/04/1990.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

    (Monto imponible). El monto imponible será:
A) Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado
de acuerdo con el artículo 43 del Título I del Texto Ordenado 1991 y
vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado de
acuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo entre
el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha
configuración.
    Si esa actualización determinare un valor mayor que el precio
establecido en cualesquiera de los actos jurídicos a que refieren los
literales A), B) y C) del artículo 2, el monto imponible, en tales casos,
será dicho precio. (*)
    Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que
hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor real, los
interesados solicitarán su determinación a la Dirección General del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
    Cuando lo operación recayere sobre fracciones de inmuebles
empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso anterior
estará constituido por la parte proporcional del valor real
correspondiente a la superficie comprendida  en el hecho gravado. Si en
ésta existieren construcciones, se agregará el valor real de las mismas.
    En caso de que el hecho gravado estuviere referido a la nuda
propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación, se aplicarán para
calcular el referido valor real, las normas de determinación del Impuesto
al Patrimonio.
B) Para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos
posesorios, el precio fijado por las partes.
C) Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en construcción,
el valor real a esos efectos deberá fijarlo la Dirección General del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
    En éste caso y en el del inciso segundo del literal A) la solicitud se
efectuará por escrito.
    Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado se haya
expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte
correspondiente del valor real del bien asiento de las construcciones
existentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la
escritura  definitiva. (*)

(*)Notas:
Literal a) inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 
artículo 490.
Reglamentado por: Decreto Nº 652/992 Derogada/o de 29/12/1992.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 5.
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