LEY DE PRENSA - LIBERTAD EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION




Promulgación: 03/11/1989
Publicación: 04/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 610
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - PROCEDIMIENTO

Artículo 34

   (Instancia del ofendido). El ofendido, sea persona pública o privada,
presentará la denuncia ante el Juzgado competente con dos copias de la
misma y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión
respectiva, o en su defecto indicación de quien pudiera proporcionarla.

  Cuando la denuncia recaiga sobre expresiones vertidas en medio no
impresos de divulgación del pensamiento y siempre que el denunciante no
pudiera proporcionar una versión auténtica de las mismas, el Juzgado la
requerirá del responsable del medio involucrado el que deberá
proporcionarla dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas.

  A estos efectos, los medios no impresos de divulgación del pensamiento
deberán conservar una versión reproducible de sus emisiones por el término
de diez días calendario.
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