PROHIBICION DE TENENCIA O GUARDA DE ANIMALES FEROCES O SALVAJES, FUERA DE PARQUES O JARDINES ZOOLOGICOS




Promulgación: 25/10/1989
Publicación: 09/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 553
Referencias a toda la norma

Artículo 3

  Los demás particulares que tuvieren, a la entrada en vigencia de la
presente ley como propietarios o a cualquier otro título, animales feroces
o salvajes bajo su guarda o tenencia, deberán entregarlos a las
autoridades competentes para su custodia permanente en un parque o jardín
zoológico estatal o municipal.
  Dichas autoridades procederán a hacer efectivo lo dispuesto
precedentemente, de oficio o a petición de cualquier persona. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 11.
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