LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 04/09/1989
Publicación: 01/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 190
Reglamentada por: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION VIII - DE LOS SOCIOS Y LOS TERCEROS

Artículo 78

   (Embargo de participaciones sociales). Los acreedores de un socio
podrán embargar su participación social, pero sólo podrán cobrarse con las
ganancias que se distribuyan y con los bienes que se le adjudiquen en la
liquidación de la sociedad cuando ella se disuelva o en la liquidación de
su participación en caso de rescisión parcial.
   El embargo deberá notificarse a la sociedad y comunicarse al Registro
Público de Comercio.
   La sociedad no podrá ser prorrogada ni reactivada si no se satisface al
acreedor embargante. Lo mismo ocurrirá en los casos de transformación,
fusión y escisión.
  En cualquiera de los casos previstos en el inciso anterior los
acreedores de los socios podrán pedir la liquidación de la cuota del
socio deudor aplicándose la norma sobre rescisión parcial. Igual derecho
tendrán los acreedores cuando haya vencido el plazo vigente y se hubiera
pactado la prórroga automática.
  Esta norma no se aplicará a las acciones de las sociedades anónimas y en
comandita por acciones, así como tampoco a las cuotas de sociedades de
responsabilidad limitada. En caso de ejecución forzada de estas últimas
se respetará el derecho de preferencia consagrado en los incisos cuarto
y quinto del artículo 232.
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