CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION VIII - DE LOS SOCIOS Y LOS TERCEROS
Artículo 76
(Principio general). Los acreedores sociales no podrán exigir de los
socios el pago de sus créditos sino después de la ejecución del patrimonio
social y cuando corresponda en relación de su responsabilidad, según el
tipo adoptado. (*)