CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS SECCION I - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO
Artículo 499
(Disolución). El grupo económico se disolverá anticipadamente si lo
resuelven sus asociados y por las demás causas previstas para la
disolución de las sociedades, en lo compatible.
La muerte, incapacidad o quiebra de una persona física o la disolución,
quiebra o liquidación judicial de una persona jurídica, no disolverá el
grupo, salvo disposición en contrario.