LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 04/09/1989
Publicación: 01/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 190
Reglamentada por: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION VI - DE LOS SOCIOS

Artículo 45

   (Incapaces que reciban participaciones sociales). Cuando un incapaz
reciba por herencia, legado o donación una participación o cuota social,
sus representantes, deberán solicitar autorización judicial para aceptarla
y permitir que aquél continúe en la sociedad, la que será acordada si el
Juez lo estima conveniente para los intereses del incapaz dadas las
circunstancias del caso. No se requerirá autorización judicial cuando el
incapaz reciba acciones.
   Si la participación es la de socio ilimitadamente responsable, el Juez
condicionará su autorización a la modificación del contrato o la
transformación de la sociedad, a fin de atribuirle al incapaz la calidad
de socio o accionista no responsable por las obligaciones sociales.
   En los casos de los incisos precedentes y hasta que se dicte resolución
definitiva, la sociedad continuará provisoriamente y el incapaz no
responderá por las obligaciones sociales.
   El representante ejercerá todos los derechos que como socio le
correspondan al incapaz; percibirá y administrará las ganancias conforme a
las normas pertinentes del Código Civil. Las modificaciones del contrato
social sólo podrá consentirlas con autorización judicial.
   Cuando el testador o donante haya impuesto la condición de que los
padres no administren deberá nombrarse curador especial, quien procederá
en la forma prevista en los incisos precedentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 146.
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