CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS 1.- DE LA FISCALIZACION PRIVADA
Artículo 397
(Organo de control interno). El control interno de la sociedad estará a
cargo de uno o más síndicos o de una comisión fiscal compuesta de tres o
más miembros, accionistas o no, según lo determine el estatuto, que
también preverá el régimen de suplencias.
La fiscalización privada será obligatoria tratándose de sociedades
anónimas abiertas; en las cerradas será facultativa.
Los síndicos o los integrantes de la comisión fiscal y sus suplentes
serán elegidos por la asamblea ordinaria de accionistas.
Si el estatuto no previera la existencia de órganos de fiscalización,
éstos podrán ser creados y designados sus titulares por un asamblea
ordinaria o extraordinaria, a pedido de accionistas que representen por lo
menos un 20 % (veinte por ciento) del capital integrado, aunque ello no
figure en el orden del día. En este caso, la fiscalización durará hasta
que una nueva asamblea resuelva suprimirla. (*)