CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION
Artículo 388
(Prohibición de contratar con la sociedad). Será de aplicación a los
administradores y directores lo dispuesto en el artículo 84, con las
siguientes salvedades: el administrador que celebre un contrato con la
sociedad dentro de las condiciones del inciso primero del artículo
referido, deberá ponerlo en conocimiento de la próxima asamblea; tratándose de un órgano colegiado, el director que lo celebre deberá
comunicarlo al directorio. La autorización previa requerida por su inciso
segundo deberá ser concedida por la asamblea de accionistas.