LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 04/09/1989
Publicación: 01/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 190
Reglamentada por: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION

Artículo 385

   (Remuneración). El estatuto podrá establecer la remuneración del
administrador o de los directores. En su defecto, lo fijará la asamblea
anualmente.
   En ningún caso el monto máximo de las retribuciones que como tales
podrán recibir el administrador o los directores en conjunto, excluidos
sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-
administrativas de carácter permanente, podrá exceder el 10% (diez por
ciento) de las ganancias en el primer caso y el 25% (veinticinco por
ciento) en el segundo.
   Tales montos se limitarán al 5% (cinco por ciento) cuando no se
distribuyan dividendos a los accionistas, incrementándose
proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquellos límites,
cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la aplicación
de esta disposición no se tendrá en cuenta la reducción en la distribución
de dividendos resultante de deducir las retribuciones del administrador o
del directorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 512.
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