LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 04/09/1989
Publicación: 01/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 190
Reglamentada por: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

Artículo 350

   (Depósito de acciones). Para asistir a las asambleas los accionistas
deberán depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito
librado por una entidad de intermediación financiera, por un corredor de
Bolsa, por el depositario judicial, o por otras personas, en cuyo caso se
requerirá la certificación notarial correspondiente. La sociedad les
entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para su
admisión a la asamblea.
   Los certificados de depósito y los recibos a que se refiere el inciso
anterior deberán especificar la clase de las acciones, su numeración y
la de los títulos. No se podrá disponer de las acciones hasta después
de realizada la asamblea excepto en el caso de cancelación del depósito,
debiéndose también cancelar la anotación efectuada en el Libro de
Registro de Asistencia. El depositario responderá solidariamente con el
titular por la existencia de las acciones.

   El contrato podrá fijar la anticipación con que deberá hacerse el
registro.

   Los titulares de las acciones nominativas o escriturales cuyo registro
sea llevado por la propia sociedad, quedarán exceptuados de su obligación
de depositar sus acciones o presentar sus certificados o constancias, pero
deberán cursar comunicación para que se las inscriba en el Libro de
Registro de Asistencia dentro del mismo término. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 359.
Referencias al artículo
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