LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 04/09/1989
Publicación: 01/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 190
Reglamentada por: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS

Artículo 329

   (Acción judicial de quien tenga derecho de preferencia). Todos los que
tengan derecho de preferencia, a quienes la sociedad les prive de esos
derechos, podrán exigir judicialmente que ésta cancele las suscripciones
que les hubieran correspondido. Tratándose de enajenación o entrega de
acciones ya cumplidas, no podrá procederse a la cancelación prevista; pero
los perjudicados tendrán derecho a que la sociedad y el administrador o
los directores culpables, solidariamente, les indemnicen los daños
causados. En ningún caso, la indemnización será inferior al triple del
precio por el cual se emitan las acciones que hayan podido suscribir o
adquirir conforme al artículo 326. En ambos casos, serán de cuenta de la
sociedad o de quienes respondan solidariamente, los gastos y honorarios
que se devenguen por el trámite judicial.
  Las acciones del inciso anterior deberán ser promovidas en el término de
seis meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción o del
momento en que puedan adquirirse las acciones. Podrán ser iniciadas por
el perjudicado, el administrador de la sociedad o cualquiera de los
directores o síndicos. 
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