LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 04/09/1989
Publicación: 01/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 190
Reglamentada por: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS

Artículo 326

   (Derechos de preferencia). Las acciones ordinarias, así como las
preferidas y de goce, otorgarán a sus titulares derecho preferente a la
suscripción o adquisición de nuevas acciones de la misma clase y el
derecho de acrecer, en proporción a las que posean. Igual derecho
corresponderá a los suscriptores de acciones.
   Cuando con la conformidad de las distintas clases de acciones, adoptada
en las asambleas especiales (artículo 349), no se mantenga la
proporcionalidad entre ellas, sus titulares se considerarán integrantes de
una sola clase para el ejercicio del derecho de preferencia.
   Asimismo deberá respetarse la proporción de cada accionista en la
capitalización de reservas, reajustes de valores del activo y otros fondos
especiales, inscriptos en el balance, en el pago de dividendos con
acciones y en procedimientos similares por los que deban entregarse
acciones liberadas.
   Los que tengan derecho de preferencia de acuerdo a los incisos
anteriores, también lo tendrán para la suscripción de debentures
convertibles en acciones y partes beneficiarias convertibles en acciones,
emitidos para ser enajenados onerosamente. No habrá derecho de preferencia
en la conversión en acciones.
   Los derechos que reconoce este artículo no podrán ser suprimidos o
condicionados, salvo lo dispuesto en el artículo 330. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 328 y 329.
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