CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS
Artículo 317
(Obligación de integrar). Los suscriptores estarán obligados a integrar
el valor de las acciones suscriptas en las condiciones previstas en el
contrato social, el programa de constitución o las resoluciones de la
asamblea, y en su defecto, por el directorio o administrador de la
sociedad. En estos dos últimos casos, las condiciones serán publicadas por
tres días en el Diario Oficial y en otro diario.