LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 04/09/1989
Publicación: 01/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 190
Reglamentada por: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION
1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO

Artículo 252

   (Suscripciones e integraciones. Trámite administrativo). Al celebrar el
contrato social, los fundadores deberán suscribir e integrar los
porcentajes de capital previstos en el artículo 280.
   Dentro de los treinta días de celebrado, el contrato deberá ser
presentado ante el órgano estatal de control que fiscalizará su legalidad
y las suscripciones e integraciones efectuadas.
   El órgano estatal de control deberá expedirse dentro de los treinta
días contados a partir de la presentación de la solicitud.
   Si se formularan observaciones, se conferirá vista a los fundadores por
diez días transcurridos los cuales, evacuada o no la vista, el órgano
estatal de control dispondrá de un término de quince días para dictar
resolución.
   Si la resolución denegara la aprobación, los fundadores podrán
interponer los recursos administrativos correspondientes contra la
misma.
   Si al vencimiento de los plazos establecidos precedentemente no se
hubiera dictado resolución, se entenderá fictamente aprobado el contrato
social original o con las observaciones aceptadas, en su caso. Si los
fundadores no hubieran aceptado las observaciones vencido el plazo
previsto en el inciso precedente, se entenderá que existe resolución ficta
denegando la aprobación del contrato. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 258, 273, 280 y 361.
Referencias al artículo
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