CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR SECCION III - DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA
Artículo 220
(Denominación. Responsabilidad). En la denominación no podrá figurar el
nombre del socio industrial. La violación de esta norma hará responsable
solidariamente al mismo por las obligaciones sociales.
La omisión de la indicación del tipo social hará responsable
solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así
contraídas.