LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 04/09/1989
Publicación: 01/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 190
Reglamentada por: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION
SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION

Artículo 164

   (Administradores: facultades, deberes y responsabilidad). Los
administradores de la sociedad, con posterioridad al vencimiento del plazo
de duración o al acuerdo de disolución o a la declaración judicial de
haberse comprobado alguna de las causales, sólo podrán atender los asuntos
urgentes y deberán adoptar las medidas necesarias para iniciar la
liquidación.
   Cualquier operación ajena a esos fines los hará responsables ilimitada
y solidariamente respecto a los terceros y a los socios sin perjuicio de
la responsabilidad de éstos (artículo 39). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 170.
Referencias al artículo
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