LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 04/09/1989
Publicación: 01/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 190
Reglamentada por: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION
SUB SECCION I - DE LA FUSION

Artículo 133

   (Contrato de fusión). Vencidos los plazos previstos en los artículos
126 y 129 y resueltas las incidencias sobre oposición de acreedores en su
caso, los administradores o representantes de las sociedades celebrarán el
contrato de fusión en escritura pública o privada. Contendrá las
estipulaciones de la operación de acuerdo a lo establecido en el
compromiso y aquellas correspondientes a la creación de la nueva sociedad
o, en su caso, a la modificación o transformación de la incorporante y la
determinación de las sociedades que se disuelvan. Si se hubiera ejercido
derecho de receso, deberán estipular la nómina de socios o accionistas
recedentes, con especificación del capital global que representen y el
monto individual de la liquidación de sus respectivas participaciones
sociales, estableciéndose por quién, cómo y cuándo serán pagadas.
   El contrato de fusión se integrará con los balances especiales del
artículo 119, debidamente actualizados y cerrados a la fecha de aquel
contrato.
   Los representantes de las sociedades estarán facultados para introducir
variaciones en las normas convencionales y en las condiciones resueltas
por cada sociedad, que sean consecuencia necesaria de los recesos o
exclusiones y de los  ajustes en los balances especiales respectivos,
particularmente los producidos por la oposición de acreedores o por la
presentación de acreedores que no figuraran en los estados formulados.
Referencias al artículo
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