COMERCIALIZACION DE PEGAMENTOS Y COLAS QUE CONTENGAN SOLVENTES ORGANICOS




Promulgación: 24/04/1989
Publicación: 27/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 501

Artículo 1

    Los pegamentos y colas destinados al uso escolar o infantil, no podrán
contener solventes orgánicos.
    Su venta será libre, pero sólo podrán ser comercializados con la
advertencia: "Apto para uso escolar", que los envases deberán lucir en
forma fácilmente legible y ajustada a las condiciones que establezca la
reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Los pegamentos y colas que contengan solventes orgánicos se venderán
exclusivamente en fábricas de adhesivos, droguerías, ferreterías,
pinturerías, barracas de materiales de construcción, almacenes de cueros,
tapicerías, casas de repuestos para automotores y otros comercios que
vendan adhesivos como renglón principal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Los pegamentos y colas mencionados en el artículo 2 que estuvieran  a
la venta en cualquier otro tipo de comercio o establecimiento no
comprendido en la enumeración del mismo, deberán ser retirados en un plazo
de sesenta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Los establecimientos o comercios habilitados sólo podrán comercializar
pegamentos y colas que contengan solventes orgánicos en las siguientes
condiciones:
a) La venta deberá ser siempre efectuada a personas mayores de dieciocho
años, edad que, en caso de duda, deberán acreditar mediante la exhibición
de documento de identidad;
b) En la copia de la factura de venta que quede en poder de la empresa
deberá constar, además de la naturaleza y cantidad del producto vendido,
el nombre, la cédula de identidad y el domicilio del adquirente; los
envases deberán  lucir, en forma fácilmente legible y en las  condiciones
que establezca la reglamentación, la siguiente advertencia: "Peligro,
contiene sustancias tóxicas", así como el nombre del producto y del
productor o envasador, en su caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Las copias de facturas mencionadas en el literal b) del artículo
precedente deberán ser exhibidas a los funcionarios autorizados, a cargo
del control de la aplicación de la presente ley, toda vez que éstos lo
requieran.
    Los mencionados funcionarios también podrán requerir la exhibición de
los productos ya envasados y en condiciones de ser puestos a la venta.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las violaciones a las disposiciones de la presente ley serán
sancionadas con el decomiso de la mercadería en infracción y una multa de
hasta 100 UR (Cien Unidades Reajustables), ley 13.728, de 17 de diciembre
de 1968.
    En caso de reincidencia en la infracción, el organismo encargado del
control podrá disponer la clausura transitoria del establecimiento por
un término no superior a los treinta días, sin perjuicio de la aplicación
de la multa y el decomiso referidos en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

    El control del cumplimiento de la presente ley y la imposición de las
sanciones referidas en el artículo precedente, estarán a cargo del
Instituto Nacional del Menor.
   El producido de las multas será destinado al mencionado Instituto.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo podrá extender el régimen de la presente ley
relativo a pegamentos y colas que contengan solventes orgánicos a otros
productos de uso industrial o doméstico susceptibles de ser utilizados
como inhalantes con efectos tóxicos.
    También podrá extender la prohibición y el régimen de comercialización
del artículo 1 a otros productos destinados al uso escolar o infantil.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo podrá, asimismo, prohibir, de manera transitoria o
permanente, la introducción o circulación en el territorio nacional de
determinados artículos de escasa o nula aplicación industrial, doméstica o
sanitaria que, en mérito a los ingredientes que contengan, sean
susceptibles de ser utilizados como inhalantes con efectos tóxicos.
Referencias al artículo

Artículo 10

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ADELA RETA - JORGE PRESNO HARAN - RAUL UGARTE ARTOLA
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