CONSIDERACION DE CIUDADANIA NATURAL. INTERPRETACION DEL ART. 74 DE LA CONSTITUCION




Promulgación: 13/04/1989
Publicación: 27/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 405
Referencias a toda la norma

Artículo 1

    Tienen la calidad de nacionales de la República Oriental del Uruguay
los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la
República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Tienen igualmente dicha nacionalidad, sea cual fuere el lugar de su
nacimiento, los hijos de cualquiera de las personas mencionadas en el
artículo anterior.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los hijos de las personas a quienes por el artículo 2° de esta ley se les otorga la calidad de nacionales, nacidos fuera del territorio nacional, tendrán la calidad de ciudadanos naturales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.362 de 31/12/2015 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.021 de 13/04/1989 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Interprétase el artículo 74 de la Constitución de la República en el sentido que debe entenderse por avecinamiento la realización de actos que pongan de manifiesto, de manera inequívoca, la voluntad de la persona en ese sentido, tales como, por ejemplo:

A)     La permanencia en el país por un lapso superior a tres meses.

B)     El arrendamiento, la promesa de adquirir o la adquisición de una
       finca para habitar en ella.

C)     La instalación de un comercio o industria.

D)     El acceso a un empleo en la actividad pública o privada.

E)     La inscripción y la concurrencia a un centro de estudio público o
       privado, por un lapso mínimo de dos meses.

F)     Cualquier otro acto similar demostrativo del propósito mencionado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.858 de 23/12/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.021 de 13/04/1989 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La justificación de los extremos requeridos en el artículo 4° precedente se hará ante la Corte Electoral la que, una vez constatare el cumplimiento de, como mínimo, dos de los requisitos (literales A, B, C, 
D, E o F), procederá sin más trámite a la inscripción en el registro correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.362 de 31/12/2015 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.021 de 13/04/1989 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ANTONIO MARCHESANO
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