MODIFICACION DE LA LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 20/01/1989
Publicación: 06/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 35
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LA REGLAMENTACION DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO

Artículo 8

    El ciudadano que sin causa justificada no cumpliera con la obligación
de votar, incurrirá en una multa equivalente al monto de una Unidad
Reajustable (artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) por
la primera vez y de tres Unidades Reajustables por cada una de las
siguientes. El pago de las multas se hará efectivo en las Juntas
Electorales del departamento donde el ciudadano debió votar y dichas
Oficinas estamparán en la credencial del ciudadano omiso un sello, con las
firmas del Presidente y del Secretario de la Junta, que diga: "Elecciones
del día... de... de 19... No votó, pagó multa de N$...". En caso de que el
ciudadano omiso al pagar la multa no presentase su credencial, la Junta
Electoral le expedirá una constancia de pago en la que conste la serie y
el número de la credencial y el nombre del ciudadano, así como el hecho de
haber pagado la multa, con especificación de su monto y la mención de la
fecha del acto electoral a que refiere. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 10, 11, 12, 17, 18 y 38.
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