CAPITULO V - DE LA CONVOCATORIA Y PRONUNCIAMIENTO DEL CUERPO ELECTORAL
Artículo 44
La proclamación del resultado del referéndum será impugnable mediante
los mismos recursos y con los mismos efectos que los previstos por la
legislación electoral vigente (artículos 162 a 165 de la ley 7.812, de 16
de enero de 1925).