MODIFICACION DE LA LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 20/01/1989
Publicación: 06/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 35
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - DE LA CONVOCATORIA Y PRONUNCIAMIENTO DEL CUERPO ELECTORAL

Artículo 39

  Con noventa días de antelación a la realización de los actos de
referéndum, los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas
Electorales la nómina completa de los funcionarios de su dependencia que
desempeñan tareas en los respectivos departamentos, con la única excepción
de los que, por encontrarse en la situación prevista en el artículo 34 de
la Ley de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925, no pueden integrar
Comisiones Receptoras.
  La referida nómina deberá indicar necesariamente: serie y número de
credencial cívica y escalafón y grado del funcionario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.
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