MODIFICACION DE LA LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 20/01/1989
Publicación: 06/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 35
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LA REGLAMENTACION DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO

Artículo 16

    Incurrirá en omisión el funcionario público que comprobada la falta de
alguno de los contralores a que refieren los artículos 9, 10 y 11, no la
denunciara al Jefe de su repartición el que de inmediato la pondrá en
conocimiento de la Junta Electoral Departamental.
Recibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva, dispondrá la
aplicación de la sanción que corresponda. A esos efectos podrá ordenar las
retenciones de haberes necesarios para cubrir la multa respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
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