MODIFICACION DE LA LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 20/01/1989
Publicación: 06/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 35
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LA REGLAMENTACION DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO

Artículo 11

    Los ciudadanos que hayan cumplido dieciocho años de edad antes del
último acto electoral y no exhiban sus credenciales con algunos de los
sellos previstos en los artículos 4, 5 y 8, o las constancias sustitutivas
expedidas por las Juntas Electorales, no podrán:

A) Otorgar escrituras públicas, salvo testamento y las provenientes de
ventas judiciales.  En este último caso, la excepción no rige para el
comprador.
B) Cobrar dietas, sueldos, jubilaciones y pensiones de cualquier
naturaleza, excepto la alimenticia.
C) Percibir sumas de dinero que por cualquier concepto les adeude el
Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados).
D) Ingresar a la Administración Pública.  Esta prohibición no será
subsanada con el pago de la multa prevista en el artículo 8 de la presente
ley.
E) Inscribirse ni rendir examen ante cualesquiera de las Facultades de la
Universidad, ni Institutos Normales, ni Institutos de Profesores.
F) Obtener pasajes para el exterior de ninguna empresa o compañía de
transporte de pasajeros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 16, 38 y 50.
Referencias al artículo
Ayuda