En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esté
limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se consideran horas
extras las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador.
Las horas a que se refiere el párrafo anterior se pagarán con el 100%
(cien por ciento) de recargo sobre el salario que corresponda en unidades
hora cuando se realicen en días hábiles.
Si la prolongación de la jornada de trabajo tiene lugar en días en que,
de acuerdo a la ley, convención o costumbre, por ser feriados o gozarse de
descanso semanal, no se trabaje, el recargo será de un 150% (ciento
cincuenta por ciento). Esta tasa se aplicará sobre el valor hora de los
días laborales.
No se consideran horas extras, en ninguna actividad, las que exceden la
duración de la jornada diaria en las situaciones previstas en el artículo
2 literales b) y c) del Convenio Internacional del Trabajo sobre el
Horario en la Industria (1919). (*)