TITULO VII - PROCEDIMIENTOS, CONTROLES Y SANCIONES
Artículo 70
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Dirección Forestal, podrá implementar los mecanismos que se requieran a
efectos de recabar la información necesaria para realizar los controles
que el cumplimiento de la aplicación de las disposiciones de la presente
ley requiera, pudiendo exigir para ello la formulación de declaraciones
juradas. (*)