LEY FORESTAL - FONDO FORESTAL - RECURSOS NATURALES




Promulgación: 28/12/1987
Publicación: 09/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1216
Reglamentada por: Decreto Nº 452/988 de 06/07/1988.
Referencias a toda la norma

TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION
CAPITULO II - FINANCIAMIENTO

Artículo 47

  Cuando la destrucción total o parcial de un bosque beneficiado con los
financiamientos previstos en el presente capítulo fuera causada
intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad corresponda al
beneficiario, la Administración exigirá la restitución del monto de la
financiación otorgada incluyendo su actualización, según el costo ficto
fijado por el Poder Ejecutivo, quedando facultada para aplicar las
sanciones previstas en el Título VII de la presente ley.

  La restitución deberá ser realizada dentro del año de producida la
destrucción y en relación con la superficie afectada.

  Cuando la Dirección Forestal determinare que la destrucción no se puede
imputar directa o indirectamente al beneficiario de la financiación, podrá
conceder un plazo razonable para su nueva plantación o, en su defecto,
para la devolución de los beneficios recibidos, actualizados según el
costo fijado por el Poder Ejecutivo.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.
Referencias al artículo
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