LEY FORESTAL - FONDO FORESTAL - RECURSOS NATURALES




Promulgación: 28/12/1987
Publicación: 09/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1216
Reglamentada por: Decreto Nº 452/988 de 06/07/1988.
Referencias a toda la norma

TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES
CAPITULO II - PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO

Artículo 36

  Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal
del Estado serán sometidos a las normas de protección mencionadas en el
capítulo anterior, en lo aplicable.

  Sin perjuicio de los establecido por dichas normas, en los bosques y
terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la
Dirección Forestal podrá:

    A) Prohibir temporalmente el tránsito cuando factores climáticos o de
      otra naturaleza pongan en riesgo su conservación;

    B) Prohibir la ocupación o instalación permanente de particulares;

    C) Prohibir la explotación y la corta parcial o total de árboles y
       arbustos aislados de cualquier tamaño y edad;

    D) Prohibir, total o parcialmente, la utilización de la cosecha de
       todo producto además de la madera, cuando razones de conservación y
       protección de los recursos naturales así lo aconsejen;

    E) Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando cuando lo
       autorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales
       que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la
       zona objeto de la concesión.

  Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en
terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al
Fondo Forestal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Ver: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 267 (Sustitución de 
denominación: "Dirección Forestal", por "Dirección General de Recursos 
Naturales Renovables").
Referencias al artículo
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