LEY FORESTAL - FONDO FORESTAL - RECURSOS NATURALES




Promulgación: 28/12/1987
Publicación: 09/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1216
Reglamentada por: Decreto Nº 452/988 de 06/07/1988.
Referencias a toda la norma

TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES
CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES

Artículo 28

  Cuando en un bosque aparezcan enfermedades o se desarrollen parásitos,
que amenacen su conservación o la de los bosques vecinos, quienes tengan
conocimiento de ello deberán enviar aviso inmediato a la Dirección
Forestal. El dueño del bosque deberá ajustarse a las directivas que sobre
el particular le imponga dicha Dirección.

  Todo propietario de bosques estará obligado a adoptar las medidas de
lucha contra las plagas, alimañas y predadores que causen daño a los
plantíos, a las aves de corral y a los animales domésticos de predios
vecinos, ajustándose a las directivas que sobre el particular fije el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus servicios
especializados.

  Los propietarios de cualquier bosque podrán beneficiarse de los
financiamientos previstos en el artículo 44 para efectuar los tratamientos
fitosanitarios que se requieran.    (*)
Referencias al artículo
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