APROBACION DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS




Promulgación: 17/12/1987
Publicación: 26/01/1988
Publicada anteriormente: 07/01/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1136
Reglamentada por:
      Decreto Nº 309/018 de 27/09/2018,
      Decreto Nº 454/988 Derogada/o de 08/07/1988.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2

   Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios que se detallan 
en la presente ley, toda clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:

A) Comercialización de bienes, excepto los referidos en el artículo 47 de 
   la presente ley, depósito, almacenamiento, acondicionamiento, 
   selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, 
   manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia 
   extranjera o nacional. En todo caso que se produzca el ingreso de los 
   bienes al territorio político nacional, será de estricta aplicación a 
   lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley.

B) Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.

C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa 
   nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros 
   países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las 
   prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio 
   de usuarios de otras zonas francas.

   Los servicios prestados a terceros países a que refiere el inciso 
   anterior podrán brindarse, desde zona franca hacia territorio nacional 
   no franco, a empresas que sean contribuyentes gravados por el Impuesto 
   a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

   Lo establecido en los incisos precedentes no podrá afectar los 
   monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas. (*)

D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas para 
   la economía nacional o para la integración económica y social de los 
   Estados.

       En caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos 
   servicios desde zona franca hacia el territorio no franco, los mismos 
   estarán alcanzados por el régimen tributario vigente al momento de la 
   habilitación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de 
   retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo a lo que 
   establezca el Poder Ejecutivo.

       El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias, a efectos de 
   que estas actividades no perjudiquen la capacidad competitiva o 
   exportadora de las empresas ya instaladas en zona no franca.

   La Administración Nacional de Telecomunicaciones no podrá fijar 
tarifas diferenciales para los servicios de telecomunicaciones fundadas 
en la distancia entre Montevideo y el lugar en que se encuentre emplazada 
la zona franca, siendo de recibo diferencias basadas en otros motivos, como ser, volumen o tráfico. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 65.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 4.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.859 de 23/12/2011 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.859 de 23/12/2011 artículo 2, Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 65, Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 2.
Referencias al artículo
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