TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES CAPITULO II - DEL CONTROL
Artículo 550
Los contadores que se encuentren al frente de las contadurías centrales
ministeriales y de las que hagan sus veces en los Organismos mencionados
en el artículo anterior, actuarán bajo la superintendencia de la
Contaduría General de la Nación en el ejercicio de las funciones que son
competencia de ésta, técnicamente aplicarán las normas correspondientes
que dicha oficina señale para el mejor desempeño de las referidas
funciones y pondrán en su conocimiento las observaciones que formulen.
En caso de incumplimiento de estos deberes, la Contaduría General de la
Nación informará el jerarca de quien depende el funcionario, a los
efectos de hacer efectivas las responsabilidades consiguientes.