RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO II - DE LOS GASTOS
SECCION 1 - DE LOS COMPROMISOS

Artículo 469

Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen
los gastos para los cuales han sido destinados.
Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de
pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación. En
particular:
1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas
directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real
prestación del servicio.
2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del
objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin
perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen
a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando
ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca la
Administración.
3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte
de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o
actos administrativos que los hubieren encomendado.
4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan
los requisitos previstos en la respectiva ley.
Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio
afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio
siguiente.
Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos
departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos
contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de
Cuentas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 469.
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