RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO I - DE LOS RECURSOS, Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO - SU DETERMINACION, FIJACION, RECAUDACION Y REGISTRACION CONTABLE

Artículo 459

   Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de
recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así
ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 475
de la presente ley o por los directores o jerarcas que dependan
directamente de ellos, en quiénes se hubiera delegado dicha atribución.

   Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni
inválida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El
acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser
fundado y constar en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas
para el cobro.

   A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar
copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental
respectivamente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
Ver en esta norma, artículo: 475.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 459.
Referencias al artículo
Ayuda