RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 444

    Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de investigación
y desarrollo científico y tecnológico, en particular en biotecnología,
podrán computarse por una vez y media su monto real a los efectos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias, siempre que dichos proyectos sean aprobados por la
Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio  de Industria y
Energía o por la Dirección nacional de Ciencias y Tecnología, dentro de
las áreas declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

    A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a computar
comprenderán los realizados directamente por las empresas y los aportes
que las mismas realicen a instituciones públicas o privadas para financiar
dichos proyectos. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 626/988 de 05/10/1988.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
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