RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 397

    Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo
cargo presupuestal o en un mismo grado presupuestal, en caso de cambio de
escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual
equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y
el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será
acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el
cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a
los cargos superiores subsiguientes de su escalafón.
     No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se
percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a
la totalidad de aquel período.
     La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de
tres grados o dos cargos, según lo que resulte más beneficioso para el
funcionario.
     Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su
escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el
cargo inmediato inferior y así sucesivamente, aplicándose las reglas
anteriormente establecidas.
     En caso de ascenso se mantendrá al funcionario el cómputo de la
antigüedad a los efectos de generar el derecho a la compensación por
permanencia en el cargo, deduciéndole cinco años por cada cargo al que sea
promovido.
     En el caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a
que alude el artículo 402 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 o
de las previstas en el artículo 518 de la presente ley, la antigüedad a
los efectos de la compensación por permanencia se computará en el cargo
presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello, sólo podrá percibir
de dichas compensaciones la que le resulte más favorable.
     El tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre de
1980. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 556.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 397.
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