CAPITULO V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 389
El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del
15 %, (quince por ciento), del sueldo básico, al personal de enfermería
que actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de
sanatorio que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de
cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que
desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia
reglamentaria.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 416.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 389.