CAPITULO V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 388
A los sueldos establecidos en la escala del artículo 386 de la
presente ley, se les aplicará los aumentos que se otorguen a los
funcionarios de la Administración Central con posterioridad al mes de
enero de 1987.