CAPITULO V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 386
La escala general de remuneraciones con valores al 1º de enero de 1990,
es la siguiente escala:
Grado N$
1 89.549
2 90.789
3 93.704
4 95.649
5 98.052
6 102.606
7 107.367
8 117.567
9 128.736
10 140.966
11 155.062
12 167.267
13 178.321
14 185.760
15 205.070
16 235.830
17 271.205
18 290.835
19 311.885
20 374.263
21 449.115
22 538.939
Esta escala comprende los importes de remuneración al cargo, por todo
concepto, en régimen de seis horas diarias de labor (treinta horas
semanales).
A los montos establecidos en dicha escala, se adicionará la suma de N$
5.689 (nuevos pesos cinco mil seiscientos ochenta y nueve) que corresponde
al 50% (cincuenta por ciento) del aumento dispuesto a partir del 1º de
abril de 1985, a valores del 1º de enero de 1990. En ningún caso la
retribución que por todo concepto perciban los funcionarios del Banco de
Previsión Social podrá exceder del 90% (noventa por ciento) de la que
corresponda a los Directores. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 554.
Ver en esta norma, artículos:387 y 388.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 386.