CAPITULO V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 350
Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a establecer el
régimen de ocho horas de labor diarias, con carácter optativo para los
funcionarios no Magistrados, con excepción de los que se encuentren en
régimen de dedicación exclusiva.
La opción tendrá carácter definitivo, quedando facultado el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, por motivos justificados, a aceptar la
renuncia al régimen por el que se hubiese optado.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 los créditos
que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma de las
retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales (treinta y tres por
ciento). A estos efectos realizará los incrementos necesarios en los
subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los
funcionarios judiciales (sueldo básico, compensación máxima al grado y
el aumento a que se refiere el inciso 2º, del artículo 50 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, con la sola excepción de las partidas que
a la fecha estuvieran congeladas.